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Por Mariela Michel

“ANEP incorpora perspectiva de género a nueva propuesta curricular”. Este es el encabezamiento de la página de ANEP publicada el 30/09/2022. Allí hay un video que registra algunas ponencias de la Jornada XVI de Educación y género en el que se escucha al consejero del CODICEN Juan Gabito en representación del Consejo Directivo Central hacer referencia a este proceso de incorporación de acuerdo a un “mandato” de la Ley de violencia hacia las mujeres basada en género (19580) y se refiere especialmente al literal 1 del artículo 21: Diseñar e implementar en las instituciones educativas a su cargo un plan integral para transversalizar la perspectiva de género en acciones, planes y programas incluido el plan en derechos humanos. Y luego agrega: “ese plan integral no existía antes de que llegáramos nosotros, tampoco lo estamos produciendo nosotros.” 

A pesar de lo reciente de esta incorporación, los programas de educación sexual en el Uruguay relacionados con la perspectiva de género han dado lugar desde hace un tiempo a un debate en relación al concepto de laicidad. Este concepto tiene importancia en nuestro país porque forma parte de la definición de la escuela pública de acuerdo a la tradición cuya historia aparece resumida y discutida en un artículo reciente de Brecha que lleva ese título “El concepto de laicidad.”  En un artículo publicado en el mismo año (2022) en Crítica Contemporánea titulado “Lo que el debate dejó. Laicidad, educación sexual y pugnas por los derechos de género en el Uruguay”se aborda el tratamiento de la prensa durante el  período 2010-2020 de la polémica que se generó en torno al proyecto de implementación de la educación sexual con perspectiva de género en relación al tradicional concepto de laicidad: “La ES (= Educación Sexual), como intentaremos demostrar, es paradigmática para pensar las dinámicas conservadoras, las resistencias y las demandas populares, teniendo hoy la noción de la laicidad como telón de fondo.”

De modo muy somero, a partir del relevamiento realizado en este artículo se puede distinguir dos posiciones en conflicto. Por un lado, quienes impulsan la implementación del programa de ES y de acciones concretas como talleres de formación de docentes, descritos como “posiciones progresistas”, y por el otro sectores que son calificados en este artículo como “resistencia conservadora,” que se sitúan en un posición crítica que se apoya en una defensa del principio de laicidad en la educación como se puede leer en estas citas: “La noción de Laicidad ocupó el centro de la escena desde aquellos que impugnaron —e impugnan— el derecho del Estado a impartir ES desde una perspectiva de género.” “Como resultado de este proceso (de implementación de la ES), a inicios del tercer período de gobierno del FA, una expresión se instala para acuñar la crítica contra el trabajo del Estado, que refiere a la orientación del gobierno en materia de ES, calificada como ideología de género y de violatoria de la laicidad de la educación”. (itálicas en el original)

A partir de que ANEP informa sobre el compromiso de incorporar la perspectiva de género a la propuesta curricular en el marco de la ley 19580, se vuelve relevante la pregunta sobre la compatibilidad entre la enseñanza de la perspectiva de género y el principio de laicidad en la escuela pública. 

Antes de tomar posición sobre el debate en torno al significado del concepto de laicidad, considero que desde el momento en que la escuela pública en nuestro país está definida como: gratuita, laica y obligatoria, se entiende que existe un contrato entre esta institución y la ciudadanía del país que envía sus hijos a dicha escuela y que por ende se enmarca en este compromiso.  Por eso, es importante el discernir si el impartir enseñanzas que se engloban dentro de esta perspectiva es o no es violatorio del principio de laicidad. 

En función de la complejidad y las modificaciones que ha tenido este concepto a lo largo de la historia, voy a tomar aquí la definición de ‘laicidad´ que se encuentra en un texto calificado de “fundamental” en el relevamiento histórico de Antonio Romano publicado en Brecha en el año 2021, mencionado arriba, debido a que fue escrito desde una perspectiva psicopedagógica, y se refiere específicamente a la aplicación de este principio en la escuela. También se trata de un período en que la discusión sobre este concepto fue muy productiva en cuanto a publicaciones, como se desprende de este pasaje: 

“En 1947 dos acontecimientos ratificaron esta polarización: una intervención de Martín Echegoyen –maestro y abogado, además de legislador– en el Parlamento en defensa de la libertad de enseñanza y la creación de la Asociación de la Alianza por la Educación Laica, que tuvo una actividad vinculada a la defensa de la laicidad que se extiende hasta nuestros días. Ese fue un momento en el cual, junto con la creación de la agrupación que editó la revista Laicidad, se produjo una intensa producción intelectual en torno al concepto, cuyos tres textos fundamentales son La educación laica (1945), de Lorenzo Luzuriaga; La laicidad. Ensayo psicopedagógico. La laicidad. El derecho del niño (1947), de Reina Reyes, y Laicismo humanista frente a dogmatismo religioso (1947), de Francisco Araucho.”

Considero importante, entonces, traer a la discusión actual sobre perspectiva de género y laicidad la definición que la maestra y pedagoga Reina Reyes publicó en 1951, en función de su larga experiencia y de su dedicación a pensar la enseñanza en nuestro país. Otra razón para apoyar las reflexiones de R. Reyes tiene que ver con el hecho de que su definición de la laicidad lleva la discusión a un plano más global que la mera referencia a la enseñanza religiosa, por un lado, y por otro, centra el tema en una discusión básica asociada a los derechos del niño. 

Se trata de una discusión que tiene vigencia actualmente, y que está asociada a la introducción de la perspectiva de género, según el artículo de la revista Critica Contemporánea referido arriba. Las preguntas que surgen entonces son: ¿es la introducción de la perspectiva de género a la educación una forma de respetar los derechos del niño? ¿o se trata de una transgresión al principio de laicidad? ¿Es el principio de laicidad una forma de resguardar los derechos del niño o se trata de una forma de regular la libertad de expresión de los docentes?

En función de la extensión de este ensayo, voy solamente a esbozar aquí los principales puntos que me llevan a inclinarme por la idea de que la introducción de la perspectiva de género en la educación en general, y en forma específica en la educación sexual escolar constituye una violación del compromiso de laicidad asumido hasta el presente por la escuela pública uruguaya. Por lo tanto, es una transgresión de los derechos de niños, niñas y adolescentes. A pesar de que tomo como base el pensamiento de Reina Reyes, quiero aclarar que no pretendo afirmar que las conclusiones que extraigo luego de extrapolarlo a la época actual serían apoyadas por ella. Simplemente se trata de retomar su legado y usarlo como un útil lente para observar este debate tan complejo y con tantas aristas. 

El objetivo central del texto de R. Reyes de 1951 “La laicidad y el Derecho del Niño a la Educación” fue precisar la definición de ´laicidad´, y hacerlo en el marco de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948. Además, se enmarca en la preparación de un Congreso Internacional sobre Laicismo a realizarse en ese momento en Montevideo. Demás está decir que en esa época el término “hombre” era usado de modo genérico y que la referencia a todos los seres humanos sea cual sea su género, raza, etnia, etc. está reforzada por el uso del término “universal”. Su razonamiento parte de la mención de los derechos humanos recientemente declarados para llegar a una definición de laicidad como la contrapartida al derecho a la libertad de pensamiento, la cual garantiza el desarrollo de la personalidad de los niños. Ella explica que se debe entender el término ‘personalidad’ como la descripción de un desarrollo con autonomía: 

“Al ser reconocido el derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia — pensamiento y conciencia que dan dignidad al ser humano— surge como obligación individual y social no sólo la acción positiva de respeto a ese derecho, sino la de inhibir toda actitud individual y colectiva que pueda significar una imposición de pensamiento o de creencia que lo afecte. Y bien, ese derecho a la libertad de pensamiento y de creencia y la correlativa obligación de respeto a ese derecho, constituye la LAICIDAD.” (Reina Reyes, 1951 – mayúscula en el original) 

Antes de continuar, quisiera resaltar para que no pase desapercibida en esta definición una palabra que considero fundamental “imposición”. Otra expresión que es necesario resaltar es la que aparece como subtítulo del texto discutido aquí, a saber, “el derecho del niño a la educación”. La definición de laicidad se relaciona con una sutil diferencia entre esta expresión y “el derecho a educar” que puede asignarse a si misma una sociedad con respecto a sus miembros, con la finalidad de inculcar creencias religiosas o lealtad a algún grupo político o nación: 

“El actuar en esa forma supone el reconocimiento de un derecho a educar y la supremacía o privilegio de una organización social determinada sobre el ser individual. Este derecho a educar que la comunidad ejerce implica el sometimiento, la imposición de deberes y la obediencia del educando.  Una educación así realizada es esencialmente dogmática puesto que impone valores. 

Cuando en oposición a este derecho a educar se proclama el derecho a la educación, como derecho individual, la sociedad trueca su derecho en obligación, obligación que, en la democracia, no puede ser otra que la de respetar al ser en formación, garantizando el desenvolvimiento de sus funciones y la estructuración de valores morales correspondientes al ejercicio de esas funciones.” (Reyes, 1951)

Entiendo que esta distinción tiene una serie de implicaciones cuya discusión no puede agotarse en el espacio del presente texto. Sin embargo, si tomamos como base esta concepción de laicidad y de lo que significa el derecho a la educación, considero que la incorporación de una perspectiva de género tal como es definida por instituciones internacionales como la UNICEF actualmente es contradictoria con respecto al derecho del niño al desarrollo autónomo de su personalidad y del derecho del ser humano a la libertad de pensamiento, de acuerdo con la declaración del año 1948. También sería contradictoria con el artículo 9 del Código de Niñez y Adolescencia que se refiere a los derechos esenciales: 

“Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.” 

La argumentación de este punto se encuentra en los conceptos básicos que definen la “perspectiva de género”.  Tomemos la definición que trae la página de UNICEF, que tiene el objetivo de ser una guía para periodistas, y  que establece los lineamientos para la comunicación de este concepto: 

“La perspectiva o visión de género es una categoría analítica que toma los estudios que surgen desde las diferentes vertientes académicas de los feminismos para, desde esa plataforma teórica, cuestionar los estereotipos y elaborar nuevos contenidos que permitan incidir en el imaginario colectivo de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad.” (UNICEF)

En esta definición, quisiera subrayar el hecho de que existe el objetivo de “incidir en el imaginario colectivo de una sociedad”. En el caso de la incorporación de la perspectiva de género a la educación, de modo independiente al signo positivo de los valores que aquí se mencionan, esta forma de incidir en la sociedad se daría a través de una “supremacía” (R. Reyes) de una organización social determinada y definida de antemano sobre el ser individual, interponiéndose así al desarrollo autónomo de su personalidad. 

Dos objeciones imagino que pueden hacerse a este razonamiento. Una de ellas es la que está implícita en la definición de la perspectiva de género y es que siempre una sociedad transmite sus valores a los seres en formación y esto se realiza de hecho a través de la educación. Es decir, si no se incorpora esta perspectiva o visión del mundo, la transmisión de valores puede ser negativa, es decir, la transmisión de valores patriarcales, que son considerados altamente nocivos para las mujeres. En defensa del principio de laicidad como fue definido arriba, es necesario recordar que lo que viola la laicidad es la “imposición” de valores y creencias. Dicha acción, según el diccionario, se refiere a una “Exigencia desmedida con que se trata de obligar a alguien.” Si hay un objetivo explícito de incidir y además se le encomienda a la educación hacerlo, esto conlleva la obligación del educando de aceptarlo, especialmente si consideramos que la relación educativa estaría en ese caso caracterizada por la verticalidad. Aún si se trata de contraponer nuevos valores a los que se presupone existen actualmente en la sociedad, esto conlleva de todos modos una imposición, no solamente de los valores alternativos, sino de la propia justificación del derecho a educar sobre dichos valores. Lo que  vuelve esta práctica educativa una imposición es el tener una finalidad predeterminada que obtura la posibilidad de la búsqueda autónoma del niño. La concepción de Reina Reyes sobre la necesidad de respetar al niño en desarrollo para garantizar “el desenvolvimiento de sus funciones y la estructuración de valores morales correspondientes al ejercicio de esas funciones” se apoya en la concepción piagetiana de desarrollo moral autónomo como fin educativo primordial. En otras palabras, el incidir de modo deliberado impide que sean los propios niños quienes elaboren los valores morales, de acuerdo con la etapa de desarrollo en la que se encuentran, y en relación (o en oposición) a los valores de la sociedad en la que viven. 

La segunda objeción que imagino tiene que ver con el hecho de que si no se incide en el desarrollo moral es posible que los niños desarrollen valores negativos como los que se asocian a prácticas de bullying o a la discriminación en sus diversas formas. El argumento para rebatir este temor es que si un niño va a desarrollar valores negativos, esto sucederá en función de experiencias de vida adversas, que obstaculizan su desarrollo saludable. De otro modo, si un niño vive experiencias de vínculos seguros y cálidos, el niño sólo puede desarrollar su potencial innato de volverse un ser humano íntegro y solidario, promotor de valores como la igualdad y la equidad siempre y en todo lugar. Creo oportuno traer aquí un fragmento del libro del psicólogo canadiense G. Neufeld, especializado en desarrollo infantil/adolescente, y en la teoría del apego, junto con el médico experto en adicciones, G. Maté. Ésta cita refuerza la idea de que el desarrollo de valores positivos se apoya en el cuidado del vínculo que mantenemos con los niños, y no en la enseñanza de dichos valores:

“El tiempo que como padres y educadores pasamos intentando enseñar a nuestros hijos la tolerancia social, la aceptación y modales estaría mucho mejor invertido en cultivar una conexión con ellos. Los niños criados en jerarquías tradicionales de apego no son ni remotamente tan susceptibles a las fuerzas espontáneas de la tribalización. Los valores sociales que deseamos inculcar sólo pueden transmitirse a través de las relaciones de apego existentes.”  (Gordon Neufeld & Gabor Maté, Hold On to Your Kids: Why Parents Need to Matter More Than Peers, 2011, p. 92)

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