Crítica a la lectura de Rodríguez, Sala y De la Torre sobre el Reglamento Provisorio de 1815
ECONOMÍA
Séptima de una serie de notas que discuten la historia, y algunos efectos ideológicos, del antiquísimo fenómeno humano de la propiedad de la tierra. En esta entrega se revisa críticamente la sustancia de los textos sobre el asunto de Barrán y Nahum, Rodríguez, Sala y De la Torre sobre el Reglamento artiguista de 1815
Por Luis Muxí
El Reglamento Provisorio tuvo, en su aplicación, otras miradas desde una nueva perspectiva trazada por grupos de historiadores recientes. El tema, como hemos señalado antes en esta serie de trabajos, fue ignorado durante largas décadas por los estudiosos, y el interés por el mismo se renueva a partir de los años 60/70 del siglo pasado. De esas nuevas miradas, destacan la visión de Barran y Nahum por un lado, y la de De la Torre, Rodriguez y Sala de Touron por otro -para citar las que han trascendido en mayor escala. Ambas, con mayor o menor nivel de detalle y desarrollo, fueron las que determinaron una nueva revisión del análisis histórico general, en el contexto de una renovada interpretación de la normativa objeto de nuestro estudio. En especial es este el caso en el segundo grupo de autores, que en rigor es el que ha realizado un gran esfuerzo analítico en relación con una vasta documentación, que finalmente termina resultando específicamente funcional al objetivo ideológico en que sustentan su abordaje del tema. La lectura de estos autores terminó siendo considerada, por ausencias de confrontación a nivel de la academia, como la versión más aceptada y enseñada en el país, vale decir, una suerte de versión oficial de aquella historia, con peculiar despliegue ideológico y marcada pretensión de modernidad. Como veremos es preciso distinguir la metodología utilizada y las diversas conclusiones existentes entre los dos grupos de autores mencionados, que resaltan matices de alto interés. En cualquier caso, hay aspectos que son fuertemente cuestionables, tanto en los desarrollos puntuales de los hechos como en las interpretaciones intentadas a su respecto, así como una carencia de pruebas genuinas, la que convive con un exceso de elementos aportados al relato que intentan impresionar con un bagaje supuesto de valor académico, que al final no resulta que agregue valor útil para la reflexión. En definitiva constituyen más bien una forma de integrar vacíos inexistentes, fruto de inspiraciones personales que revelan faltas y omisiones insalvables en los fundamentos del análisis.
Nuevas visiones. Nuevas interpretaciones.
La primera aproximación al tema generadora de un novedoso análisis (Bases económicas de la revolución artiguista, Jose P. Barran y Benjamin Nahum, 3ª edición, 1968) la cual destaca la importancia del origen de los campos repartibles. Establece que eran los de los emigrados malos europeos y peores americanos, que hasta la fecha no se hallaran indultados, así como los terrenos objeto de reparto o donación, con origen entre los años 1810/1815 por decisión del gobierno de Montevideo. Ello, con las salvedades que formula el Reglamento, de priorizar en el primer caso el reparto respetando a los casados con hijos. Y sobre el periodo referido 1810/15, se determinaría si los beneficiados eran orientales o extranjeros. Si eran orientales se respetaba una suerte con las medidas del reglamento, si eran patriotas se “deja suponer que se respetaba las tierras poseídas.”Es decir no eran objeto de confiscación. (Idem, pág 116).
Ello ratifica el criterio expuesto en estas notas, en el sentido de beneficiar a los que habían sido patriotas, a quienes se premiaba por su adhesión, todo lo cual ha sido resaltado al analizar las donaciones incluidas en el Archivo Artigas. Citan los autores a su favor la expresión clara de Artigas en carta a Antonio Pereyra, (idem, p. 117) cuando expresa textualmente “alguna diferencia debe ponerse entre los servidores de la patria, a los que han hecho mas que multiplicar nuestros trabajos”. Todo lo cual explica, como vimos, la actitud favorable hacia los patriotas partidarios de la revolución, destacando con especial acierto, más allá de lo que representaba el latifundio, que el tema central no era la ausencia de tierras, sino la ausencia de pobladores. Ello deriva a nuestro juicio del escaso y primitivo desarrollo de la explotación rural, de su menguado producto y de su limitada productividad, y explica asimismo las razones que avalan la extensión de la suerte de estancia establecida por Artigas. El desarrollo posterior, durante todo el siglo XIX, cambia en forma sustancial la cuestión del uso y distribución de la tierra, determinado por el crecimiento de negocios nuevos (saladeros, frigoríficos y explotación de lanares) que provocan la efectiva eficiencia económica que permite el acceso a una explotación razonable, con apreciable mitigación de la tierra como elemento preponderante, afectando su valoración. El exceso de tierra en las épocas de Artigas era producto de la baja o nula productividad registrada, lo que determinaba que el progreso futuro estaba atado, más que a buscar tierras, a buscar nuevos estancieros que ocuparan, poblaran y crearan nuevos hábitos sociales. De allí la preocupación de Artigas por la parte del fomento y la seguridad, los que caminaban juntos con el reparto de terrenos.
Barran y Nahum, por su parte manifiestan que en ningún caso, tanto en el Reglamento como los distintos planes españoles que fueron en alguna medida su antecedente, se habla de ningún tipo de compensación, lo que convierte al mismo (al igual que los planes de los especialistas españoles) en una forma clara de confiscación o apropiación gratuita, sin previa ni justa compensación. Las compensaciones que hubo derivaron, en forma lateral, de la aplicación del Reglamento, en ocasiones en razón de decisiones de Artigas, en otras por resoluciones de los Alcaldes y sucedáneos. Por lo cual es obvio que se registran matices significativos durante el proceso de aplicación, en los cuales se cuelan, entre las letras del Reglamento, visiones basadas en interpretaciones propias, teñidas de criterios personales en la manera de enfocar, por criterios diferentes que tenían los actores sobre el significado de la equidad o la justicia.
Encuentran Barran y Nahum (idem, 118) que si bien el reglamento se entronca con las visiones previas de origen de los expertos españoles -sean Lastarria, Azara, la memoria anónima citada por nuestra parte de 1794, y aun el Real Acuerdo de 1805-, la preferencia de Artigas es manifiesta por una especial mezcla de individuos a beneficiar los que debían ser “pobres, americanos, y casados”. Reitera Artigas con esto cierta inclinación, que destacan los autores, respecto de la caridad cristiana y el sentido nacionalista. Sabemos de la formación franciscana de Artigas y hemos citado a menudo su inclinación patriótica.
Los autores destacan y remarcan que ha sido fatigosa la investigación “para encontrar donaciones suficientes que permitan llegar a conclusiones básicas”. En esto se verá la distancia con los otros estudios, que son más laxos en materia de pruebas y más empeñados en la búsqueda de cualquier indicio que sugiera pistas del reparto.
En cuanto a la casuística, los autor refieren a tres casos que entienden emblemáticos:
1) la estancia de los marinos, entre los Ríos Yi y los arroyos Timote y Maciel, propiedad de Maria A Achucarro y Viana, viuda de Viana. El alcalde De León, entre el 13 y el 24 de marzo de 1816, hizo el reparto de esas tierras entre 44 vecinos, lo que da idea de la extension del mismo. La referida señora, al realizar su testamento en agosto de 1823, señala, conforme citan los autores (idem, 123) “finalmente, que don Jose Artigas me despojo de de la mayor y principal parte de los terrenos” -los que en esas fechas de 1823 seguían su ocupación por terceros.
2) Caso similar fue el de Arrue, capitán español propietario en Durazno, tierras que fueron objeto de reparto. Sus herederos volvieron por sus fueros en 1831, ocasión propicia para que los poseedores en virtud del reglamento volvieran a citar en su favor su carácter de buenos patriotas.
3) El tercer caso que señalan los historiadores es el de los campos de Haedo (antes de Villanueva Pico) ubicados entre el Solís Grande y Solís Chico, de una extension de 220 leguas cuadradas. A este respecto se plantearon recursos contra el reparto entre vecinos recién en 1830, quienes argumentaron también en la misma línea de interpretación.
Barran y Nahum, repasando los estudios de Flavio Garcia, Ariosto Fernandez, Parallada y Juan Gadea, terminan por identificar una lista de agraciados compuesta por 21 donatarios artiguistas. La lista puede encontrarse en las resoluciones de donaciones contenidas en nuestra nota anterior, al igual que los tres casos centrales citados.
Analizado a su vez el caso Echenique/Gadea, el cual provoca una discusión relativa al tema de la supuesta simulación de propiedad sobre la tierra en el caso (ajena al objeto de este trabajo), permite concluir a Barran y Nahum (idem, 130) “con esto se confirma nuestra opinión de que el latifundio en si, no era el mayor problema de la realidad colonial, sino uno de los tantos que se debía enfrentar “. De lo que deriva sin mayor esfuerzo que no era necesario expropiar todos los latifundios, y que ademas ello carecía de sentido práctico. Lo dicen los autores citados en el sentido de que las confiscaciones tenían un claro y manifiesto sentido político contra los enemigos de la revolución, es decir contra los españoles.
Todo lo anterior lleva a los autores a evaluar el Reglamento desde razones diversas a las que analizaremos a continuación en los trabajos de de la Torre, Rodriguez y Sala. En síntesis, Barrán y Nahum establecen dos objetivos principales del reglamento: a) uno político social, que reflejaba la voluntad de crear una clase media rural comprometida con la Revolución artiguista. Y b) proporcionar seguridad al hacendado y sedentarizar al gaucho. Todo lo cual contribuía a ratificar aquello del titulo de “Reglamento Provisorio para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados”. Ello es consistente con el proceso de formación y redacción del texto, alejando al reglamento de muchas fantasías orientadas a crear un Artigas diferente y con mayor fuerza de sentido social, sin perjuicio de que las actitudes del Jefe denotan preocupación por los más infelices, todo lo que ocurrió sin perjuicio de no perder de vista el objeto macro de su orientación, que iba en el sentido que hemos indicado.
En cualquier caso, ni la época ni las circunstancias, como ya lo hemos señalado, constituían factores favorables a su aplicación. Incertidumbre de antecedentes dominiales, escasez de recursos, dificultad en las comunicaciones, todo era obstáculo a lograr una aplicación mesurada y a la vez justa. En cualquier caso y pese a las muy felices e ilusorias frases que alumbran parcialmente el Reglamento, es difícil confirmar el éxito en la empresa de lograr que el gaucho o el indio o el zambo estuvieran cerca sociológicamente de tener alguna oportunidad útil a sus propios intereses. Los pretendidos beneficiarios percibían la realidad desde una perspectiva todavía difusa, y ademas lejana a su propia, peculiar y atávica idiosincrasia. Nadie cambia con la letra fría del Decreto las creencias ni las costumbres. El reglamento formaba parte de un movimiento precursor e innovador cuyo objeto era poblar, asentar emprendimientos, y mejorar el uso de la tierra, en un ambiente que bien sabia Artigas había que domar para asegurar la paz y la prosperidad.
Un abordaje más radical pero documentado con especial laxitud.
Fue este sin duda el desarrollado por Nelson de la Torre, Julio C, Rodriguez y Lucia Sala de Touron (en adelante, “los autores”). Escribieron, en un período de varios años, cuatro libros vinculados con el tema. Ya nos hemos referido a su contenido, ideología, metodología y documentación aportada luego de amplia y vasta recolección. Ahora nos concretamos, en la medida y relación con el objeto en estudio, al ultimo texto llamado La revolución agraria artiguista, y en especial a su lectura referida a la aplicación del reglamento.
Desde ya señalamos que la documentación aportada es mas amplia que la recogida y analizada en este estudio (menos ambicioso y con foco diferente y mas amplio en tiempos y situaciones), más estrechamente vinculado con la evolución del latifundio, en tanto que el libro que se comenta solo refiere y se concentra en el tema de la revolución agraria, conforme ellos la entienden y definen. Y al definir, determinan con precisión objeto y tiempo.
En la segunda parte del libro, titulada “Geografía de la Revolución Agraria”, los autores analizan por regiones atribuidas a los Alcaldes Provinciales todos los sucesos posibles vinculados con la tierra, objeto que realizan con mayor amplitud al formalizado por nuestra parte, en cuanto analizan además de los documentos principales contenidos en el AA, otra documentación de variada fuente. Entre ella destaca el Archivo General de la Nación, en sus diversos fondos y colecciones, el mismo Archivo guardado en los Juzgados Civiles de 1r y 3r turno, en el Archivo de la Republica Argentina, en la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Expedientes encuadernados, Expedientes traídos de Buenos Aires, Expedientes sin encuadernar, Protocolos de particulares, Protocolos de Gobierno y Registros de Tomas de Razón y Museo Histórico Nacional).
La diversidad de fuentes no permite una adecuada y exacta correlación entre las mismas y el Archivo Artigas al cual ocurrimos, salvo las coincidencias generales que este grupo de notas refiere.
La estructura que el libro organiza y recrea, identifica las siguientes regiones:
A) Jurisdicción entre el rio San José, Río Negro, costa del Uruguay y Río de la Plata. Subteniente de Alcalde Manuel Durán. Los autores entienden fue la zona de mayores repartos. Identifican los casos de Pedro Garcia, F Albin, Calera de las Huérfanas, Rincón del Rosario, M Azcuénaga, y Juan de Gregorio Espinosa, agregándose algunos familiares, vecinos y gente relacionada. A varios de ellos hemos aludido.
Debería excluirse en el punto de partida el Rincón del Rosario, expresivamente agregado con finalidad política partidaria, por haber pertenecido en cierto momento a Nicolás Herrera en virtud de decisión con ánimo donatorio del gobierno de Lecor.
Mal puede considerarse como aplicación del Reglamento de Artigas. En los campos fiscales cercanos a Colonia solo alcanzan a identifican dos suertes, pero los datos refieren a 1831. Igualmente debe excluirse el caso de Manuel Barrero y Bustillos, pues tampoco en rigor forma parte de la aplicación del Reglamento. Los autores solo afirman que su biógrafo Luis Azarola Gil manifiesta no saber qué le sucedió al referido entre 1809 y 1825. Pero no hay constancia de que formara parte del reparto. Los documentos agregados en orden a fundamentar la reforma agraria de Artigas son, además, de 40 años después. Es posible sí confirmar el reparto de la Calera de las Huérfanas, tema por el cual Artigas se había preocupado personalmente. El caso de Albin ha sido también recogido en estos artículos, igual que el caso de Azcuénaga. Ambos fueron campos objeto de confiscación. No existen pruebas irrefutables respecto del otorgamiento de campos a beneficiarios de las tierras de Pedro García, español declarado, ni tampoco del caso de Alagón. Es decir, con certeza y de esta jurisdicción, solo tienen verosimilitud 4 casos de terrenos objeto de reparto.
B) Jurisdicción ubicada entre los ríos Uruguay y Negro. Subteniente de Provincia Raymundo Gonzalez. El primer caso referido por los autores es el de Benito Chain, hombre de tendencias contrarias a Artigas, fuertemente cuestionado por su maldad, con tierra adquirida por compraventa, que fue deportado y sus tierras fueron ocupadas por las personas que los autores señalan (op. cit., pág 297 y siguientes) como Peralta, Escalada, Nievas Santos, Ríos y Reyes. Son en total 6, y resultan a la vez propietarios de entre 100 y 400 cabezas de ganado cada uno. O sea, en términos de la época, gentes pobres o infelices en el decir de Artigas. Todo según el Archivo, sin fecha acreditada.
Los casos de Manuel de Llames, Domingo Gonzálvez y Manuel Gonzáles deben excluirse, en tanto no registran los autores ni reparto ni adjudicaciones. Y todos los documentos agregados pertenecen a época posterior a la aplicación del reglamento. Más bien se vinculan a trámites de la Cisplatina de 1821.
En los casos de Juan de Arce y Jose Maldonado, se destaca que los propios autores confiesan no disponer de prueba cierta, y refieren no a la aplicación del Reglamento sino a reinvindicaciones posteriores al año 1821. Lo cierto es que solamente pueden exhibir los autores el caso de un certificado emitido por Raymundo González del 4/5/1816, que reconoce derechos al ciudadano Mateo Benítez, y determina el lugar de la tierra sin especificar extensión. En cualquier caso el expediente es de 1821, pidiendo amparo y agregando hoja suelta. (idem, notas 29 y 30, pág 302 – 3).
Siguen los campos de Jose Fontelecy. Los autores confiesan también que este caso es el de un español encerrado en Montevideo que fuera confinado después en Purificación, no existiendo decisión o constancia de donación alguna en época de la aplicación del reglamento. Tenía el hombre propiedades en una extension de 14 leguas cuadradas. El planteo y el documento esgrimido es posterior en 4 meses al retiro de Artigas, vale decir de 1820. Los autores vuelven a inferir que habría donatarios artiguistas a su solo y exclusivo aire. No compartimos esa afirmación. Todo lo que sigue es mera literatura. Debe excluirse el caso también.
Juan Blanco, vecino de Mercedes, propietario de 24 leguas cuadradas en Averías grande y en Río Negro, departamento actual de Río Negro, caso en el cual los documentos corresponden tambien a la época de la Cisplatina. No luce constancia de la suerte o suertes otorgadas. Solamente la versión de los ocupantes relevados en número de 7, pero sin otra prueba que la derivada de su sola afirmación, varios años después. Podría ser un agraciado, así como un mero o meros ocupantes. En definitiva solo consta con cierta razonabilidad, agregada en expediente judicial, una autorización atribuible a González.
Caso Juan María de Almagro. Pese al esfuerzo que los autores despliegan en el tema, ellos no agregan ninguna referencia útil relativa a la decisión de Artigas o de sus subordinados respecto de esa tierra, formada por 72 leguas cuadradas propiedad del referido ciudadano porteño. Por otra parte todos los documentos son posteriores a 1832, incluidas discusiones parlamentarias vinculadas al tema. Pero no hay ni ocupantes, ni referencias siquiera indiciarias. El caso debe ser excluido.
Villademoros y Nuñez Prates. Hubo entre ellos largos y muy demorados pleitos, tal como lo explican los autores. Pero a pesar del fárrago explicativo que intentan, vuelve a faltar documentación de época que avale las donaciones. Solo hay referencias a ocupantes posteriores, registrados recién en 1823, lo que no alcanza a justificar con mínima certeza que son donaciones basadas en el reglamento.
Jose Mila de la Roca. Caso similar a los anteriores. Se analiza y agregan documentos originados en el mismo Roca, pero del año 1833, en los cuales se destaca que ocupan los campos denunciados unas 30 personas. De todo ello puede saberse que eran entrerrianos, llegados en 1831. Solo se mantiene en pie una posible donación, conforme se expresa en la p. 329, nota 123, y ésta con origen en 1863.
Igual situación, con documentación vinculada del año 1879, relativa a campos cuyos títulos se reconoce no existen, y se habrían perdido, de don Miguel Diaz Vélez, sobre el río Uruguay próximo a Guaviyú.
Casos similares son los de Argain, Arvide, y de Martín Rodríguez. En todos la norma es la falta de documentación útil al objeto. Y obviamente la largura de explicaciones, relatos y reiteraciones, que solo explican otro tema diferente al Reglamento y diferente al tema del latifundio.
Concluyendo si excluimos todos los casos que no ostentan una garantía mínima de certezas nos quedan entre 3 y 4 casos. Y resulta claro y contundente que Barrán y Nahum, pese a haber sido grandes conocedores de la cuestión y autores de la recolección de información del Tomo I sobre Tierras citado, hayan tenido más recato y seguridad documental para identificar donaciones.
C) En la página 345 del libro citado, se menciona la Jurisdicción de Hilario Pintos. Señalamos que del mismo no recordamos menciones en el Archivo Artigas. Si bien nobleza obliga reconocer que los autores, pese a señalar que hay fundadas sospechas sobre su existencia, igualmente con celo sin par intentan su reconstrucción a partir de un censo de la época lusitana de 1821, lo que llevan a cabo a partir de un texto (nota 1 de la citada página) que solo menciona a “intrusos”. La jurisdicción habría estado entre el Salsipuedes, el Río Negro y la frontera. Eran tierras, conforme adelantan los autores, pertenecientes a Salvañach, el finado Zamora, Alcorta, Bustillos, Contucci y Saenz.
Los autores, acudiendo al referido censo, relatan la existencia de 14 intrusos, cuyo capital en vacunos va desde 12 animales hasta 400, con la mayoría rondando alrededor de 100 vacunos. Insistimos nuevamente que por el capital que exhiben eran pobres de la época, y obviamente no existe relación entre la extensión de las suertes de campo del reglamento, y el uso muy limitado que podían hacer con la dotación de hacienda de la cual disponían. En realidad la única referencia la articula el subalterno Francisco Maciel, quien señala “tan solo lo podrá hacer Hilario Pintos, que es quien tiene conocimiento en los terrenos que él fue quien repartió, por dádivas de Artigas”. O sea, falta acreditar elementos mínimos de decisiones, atribuidas pero no acreditadas, a Pintos.
Siguen los casos de Bustillos, Rodriguez, Salvañach, Zamora y Contucci. Al respecto y con carácter general debe decirse que los autores aluden a documentos posteriores, que solo contienen declaraciones personales de haber sido agraciados, como el caso de Ximenez de 1830, y algún otro. El caso que sí tiene prueba de la existencia de eventuales repartos es el de Zamora, por el cual Artigas se preocupa a efectos de incorporar a tierras de reparto, como lo expresan estas notas. Pero por propias afirmaciones de los autores, no existen pruebas de su reparto efectivo. Finalmente Contucci, de quien los autores hacen una larga explicación que salpica hacia Oribe, de quien la esposa del mencionado era hermana y suegra. Ello va hasta el reclamo de 1835 que confirma la propiedad de los campos por parte de Anaya como Presidente provisorio, justo antes del ascenso al poder del segundo presidente de Uruguay. En puridad, los autores no agregan documento alguno de que el campo haya sido efectivamente objeto de reparto. Es decir, está fuera del Reglamento.
D) Sigue la jurisdicción desde el arroyo Santa Lucía hasta la costa del mar. Subteniente Manuel Cabral. Los autores nuevamente confiesan no conocer los límites del territorio.
Refieren (p. 366) a los campos de Villanueva Pico, campos conocidos como los de Haedo, los cuales fueron objeto de reparto y a los cuales hemos referido. Es larga la referencias a juicios y reinvindicaciones, muchas de las cuales fueron de muchos años después.
Otro caso es el de José Ramírez. En página 378 los autores traen a colación palabras del propio Ramírez, propietario en Treinta y Tres, Lavalleja y Canelones, quien de vuelta a sus estancias, en 1814, encuentra las mismas ocupadas por Pedro Revollo y el ciego Varela. Como se puede apreciar por la fecha, la confiscación cuyo documento no luce agregado no pertenece a la aplicación del reglamento, y debe ser excluida por ser inequívocamente anterior al mismo.
El caso de los rincones de José Ignacio y Pan de Azúcar eran objeto de administración por la provincia. Hubo pretensiones a la misma como la de Pedrazcaso, en el cual es Artigas quien fija criterios para su eventual venta. Los autores refieren a veinte supuestos donatarios artiguistas sin identificar personas, predios, fechas y otorgantes. Cosa diversa a la aplicación del Reglamento es que los referidos poseedores hayan pagado por esas tierras sumas de dinero en 1833. Si pagaron fue porque los títulos o no existían, o eran insuficientes.
E) Jursdicción del alcalde Juan de León. En este caso comienza refiriendo al caso Viana Achucarro, el cual ha sido citado muchas veces y comentado en estos artículos, y que se confirma que fueron objeto expreso de reparto. Son 39 casos de donatarios que hemos citado, y constituye el primer reparto debidamente formalizado que luce aportado por los autores.
El caso Martinez/Pascuala Alvarez de Navia, su esposa, ha sido ya comentado. Pero no se trata tampoco de reparto de tierras; lo hemos comentado ya, pero no resulta del reglamento. Es una reivindicación con características muy especiales, lo mismo que el caso Rollano Molina.
F) La jurisdicción de Cayetano Fernandez, entre el Yi y el Río Negro. Cayetano tendría las funciones por delegación de León Perez, según los autores -asumiendo estos, sin perjuicio de que no hay prueba, que sería solamente verosímil y que admite presunción en contra. Se relata las instancias de una posterior suplencia sugerida en 1816. Incluye los campos de Correa, Zamora, y Arrue. Los dos últimos figuran como campos a los cuales refieren Barrán y Nahum, así como nuestros comentarios en la pasada entrega de esta serie. En el caso de Correa surgen documentos que acreditan algunos repartos atribuibles a la época de Artigas.
Reflexiones finales.
Se debe reconocer a los autores su trabajo y dedicación. Se debe reconocer que su esforzada búsqueda en los laberintos de todo tipo de archivos es reveladora de una historia menuda, no exenta de interés, y que relata hechos, circunstancias, sucesiones, ocupaciones, intrusos, con detalle fino relativo a la historia de la tierra y con énfasis en la búsqueda de elementos que prueben una reforma agraria urbi et orbi, con manifiesta intencionalidad política. Lo que también se debe señalar en Rodríguez, Sala y De la Torre, conforme referimos en las letras anteriores, es la notoria orfandad probatoria, el extenso e injustificado abuso de presunciones simples, la confusión de situaciones aludiendo a decisiones, informes o juicios posteriores manifiestamente ajena a la época que se analiza. A ello se suman sugeridas regiones no refrendadas por ninguna resolución, y actores a quienes no se puede identificar debidamente, todo lo que desmerece un afán exclusivamente orientado a universalizar la reforma post mortem. De todo lo cual deriva sin esfuerzo la inutilidad del titulo, y la excesiva calificación de que el reglamento era una “reforma agraria”. Tampoco han probado (pese a los planos, que resultan confusos y no reflejan verdaderas donaciones) que estas hayan sido generalizadas a lo largo y ancho del territorio. Al final de tanta dedicación acumulada, lo cierto y probado es lo que resulta de los documentos aportados por el Archivo Artigas, y seguramente por la actitud académica moderada de Barrán y Nahum.
En síntesis, insistimos nuevamente que pese a su notoria y reducida aplicación, igualmente el Reglamento refleja la verdadera postura de Artigas y el alcance de su proclamada preocupación por los débiles, a quienes éste no les modificó en general sus expectativas frente a la vida.